sábado, 5 de noviembre de 2011

Plan Especial de Saneamiento

ALEGACIONES AL PLAN DE SANEAMIENTO DEL VOLTOYA


Publicado inicialmente el 28/4/2006


S. Rfa. Expte. 10/88 
Asunto: Plan Especial de Saneamiento 
de Pluviales. Margen Izda. "Río Voltoya". 
Santa María del Cubillo - Avila- 



AL EXCELENTISIMO SEÑOR CONSEJERO DE FOMENTO. JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. VALLADOLID. 


Don Alejandro Jiménez Orueta, Presidente de la Asociación en Defensa del Río Alberche, inscrita con el número 1606 en la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Avila, actuando en nombre y representación de la misma, comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO: 

I. Que en el Boletín Oficial de la Provincia de Avila de 04 de marzo de 2006 se insertó anuncio relativo al Acuerdo adoptado en relación al expediente de la referencia. 

II. Considerando que el Acuerdo no se ajusta a Derecho, dicho sea con los debidos respetos. 

III. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 107 y siguientes de la Ley 30/92, de 30 de noviembre, de Regimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo sucesivo LPA, así como en los artículos 60 y siguientes de la Ley 3/2001, de 3 de julio, de Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, por medio del presente escrito vengo a interponer, en tiempo y forma, RECURSO DE ALZADA contra el Acuerdo antes referenciado. 

Apoyo mi pretensión en las siguientes 

ALEGACIONES 

Primera.- Las actuaciones que se pretenden realizar van unidas a otras: construcción de urbanizaciones en los Planes Parciales Cantos Altos, La Lancha y El Castillo, de suerte que no se pueden separar ambos proyectos. 
Estos datos: evacuación de aguas y construcción de viviendas deben ser puestos en relación con otro fundamental, a saber, el espacio físico donde se pretende actuar se encuentra protegido por normas nacionales e internacionales. 
La incorporación del Reino de España a la Unión Europea, entonces, año 1986, Comunidad Económica Europea, supuso la incorporación, en el calendado, de todo el ordenamiento normativo comunitario, y en la materia que nos ocupa la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril. Más adelante surge la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992 
En aplicación de las normas comunitarias, obviamos, pues entendemos que es conocido por el órgano decisor, el carácter de aplicación directa del Derecho Comunitario, las relaciones, al amparo del artículo 93 de la Constitución Española, entre Derecho interno y Comunitario, se elaboran una serie de áreas que atendiendo a sus especiales carácteres naturales, buen estado de conservación y otros relacionados con la Naturaleza, deben ser protegidos, siendo obligación general de todos los ciudadanos, y en especial de las Administraciones Públicas, garantizar la supervivencia de los mismos. 
Hoy, estas zonas se engloban en la "Red Natura 2000", y entre ellas se encuentra "Campo Azálvaro" y los ríos Tuerto y Voltoya, ambos afectados por las actuaciones. 
Comoquiera que las obras se realizan para verter al río Voltoya los lodos y aguas procedentes de las tormentas debe tomarse en consideración la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2000. En particular, el art. 4.1. a) i), que obliga a mantener en buen estado los ríos - masas de agua-. Entendemos que es de aplicación por cuanto que el agua recogida en las balsas va a terminar en el río, afectando a su biocenosis. 
Por consiguiente, cualquier decisión a adoptar en relación con el objeto del presente recurso debe ser analizada a la luz de las normas antes expuestas. Lamentamos que en el expediente no se haga mención a la normativa antes señalada. 

Segunda.- Respecto a la aplicación de las normas comunitarias, por todas Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 7/9/2004, establece que deba ser tenida en cuenta la afección al medio natural, consecución de los fines protectores de la normativa comunitaria, cuando se pretenda aprobar un plan o proyecto. 
Esta circunstancia no ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa, siendo insuficientes las notas que sobre la Cigueña Negra y no inclusión (del Plan de Sanemiento) en la Ley de Prevención Ambiental que obran en autos. Así pues, es obligatorio tener en cuenta todos los efectos que sobre el medio natural va a producir la recogida en balsas del agua de lluvia - lodos - y su transporte, con la necesaria apertura de zanjas y caminos de control, desde las mismas hasta el muro del embalse Serones. 

Tercera.- Ya hemos señalado con anterioridad la necesidad de analizar y observar el proyecto de Saneamiento en relación con otros proyectos que se pretenden ejecutar en esa misma zona: urbanización de un área no colonizada por el hombre. 
Entendemos que el Plan de Saneamiento es una parte integrante de un todo mayor, de suerte que dividir o "parcelar" el proyecto en distintas subactuaciones, entre las cuales se encuentran la red de pluviales, es un fraude de ley; toda vez que por imperativo legal hay que analizar el proyecto en relación con las futuras urbanizaciones, determinando las sinergias entre ambos, sus efectos, conjuntos, sobre el medio en el que se ejecutan. 
Las afirmaciones anteriores tienen su apoyo en el Dictamen Motivado emitido por la Comisión Europea el 22 de diciembre de 2004. En el punto 33 se dice:"... El artículo 6.3 (de la Directiva 92/43) menciona expresamente, sin embargo, la posibilidad de que un proyecto en cuestión puden tener un efecto apreciable sobre el lugar en combinación con otros proyectos. La ausencia de evaluación de los efectos cumulativos con otros proyectos, en explotación y futuros, en la misma zona supone, por tanto, una nueva violación de las obligaciones declaradas por el artículo 6.3 de la Directiva". Así, es preceptivo determinar si el proyecto, junto con las futuras urbanizaciones, afectan, y en que medida, al espacio físico de Campo Azálvaro. 

Cuarta.- El proyecto, con fecha de diciembre del año 2003, debe ser sometido a la legislación vigente en el momento de su aprobación, bajo la pena de vulneración del ordenamiento constitucional, artículo 9 de la Carta Magna que recoge el principio de legalidad. 
No se pueden aplicar normas vigentes en 1980, fecha del proyecto inicial, el cual fue declarado nulo por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, hoy derogadas, a las que se dotaría de ultractividad. 
Existen una referencias temporales, de suerte que la legislación vigente en el momento de aprobación definitiva es la que debe ser tomada en consideración y en consecuencia aplicar. Conviene tener presente que el acto administrativo inicial fue declarado nulo por el órgano jurisdiccional antes citado. Pues bien, el acto administrativo, en todo o en parte, no ha nacido a la vida jurídica, no ha existido, "lo que nulo es ningún efecto produce" nos enseñan las máximas jurídicas. La nulidad elimina, extrae, el acto del ordenamiento jurídico. 
Y, aun partiendo de la aplicación de las normas vigentes en 1980, no podemos olvidar que la Constitución Española, entonces como hoy vigente, eleva a rango constitucional - artículo 45 - el deber de conservar el medio ambiente. Sobre la fuerza vinculante, aunque su ubicación esté dentro de los principios rectores de la política social y económica, se nos ilustra así: " El artículo 45 CE eleva a rango constitucional el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como el deber de conservarlo. 
(...) 
Pues bien, al ponderar los dos intereses públicos en conflicto, entiendo que debe prevalecer el interés público a disfrutar de un medio ambiente adecuado que implica a su vez, lo que el Tribunal Constitucional denomina " vertiente dinámica tendente al mejoramiento". Auto Audiencia Nacional de 3 de octubre de 2002. Voto Particular de la Excma. Sra. Doña Elisa Veiga Nicole. (Las cursivas son nuestras). 
Retomando nuestro discurso inicial, temporalidad normativa, son aplicables, entre otros, el artículo 4 b) de la Ley 5/99, de 8 de abril; los artículos 53 b) 4º , 64.2 a) 1º in fine del Decreto 22/2004, de 29 de enero. Ya hemos señalado que el área de Campo Azálvaro está protegida, pero, aunque no lo estuviera "... la ausencia de una especial protección ambiental o catalogación de una zona, no impide que dichos valores ambientales puedan ser garantizados mediante la normativa urbanística". Derecho Urbanístico de Castilla y León. VVAA. La Ley. 2ª Edición. Pág. 1696. 
Resumen: tanto la legislación vigente en el año 2006 como la Constitución Española, vigente desde 1978, exigen que se tome en consideración, valore, los efectos ambientales del proyecto, hecho que no se ha producido. 

Quinta.- Junto a la inaplicación normativa asistimos a defectos formales, de procedimiento. Debiendo tramitarse un Estudio de Impacto Ambiental, que concluye en la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental, no existiendo el mismo, el Acuerdo es nulo de pleno derecho, según lo dispone el artículo 62 1 e) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 31. 1 y 59 de la Ley 3/2001, de 3 de julio de Gobierno y Administración de la Comunidad de Castilla y León. Aunque se pueda discutir la naturaleza jurídica del Estudio de Impacto Ambiental, no hay duda de que es un trámite de cumplimiento obligado, sancionado su incumplimiento como ya hemos visto con nulidad, en los casos en que así lo estipula la norma, hecho que ocurre cuando se pretende recoger el agua de tormentas y transportarlo durante más de 7 kilómetros hasta un cauce permanente, y todo ello en zonas protegidas, catalogadas como ZEPA y LIC. 
En definitiva el objeto del presente recurso es determinar si el Plan Especial de Saneamiento se ajusta a Derecho, o no. Pues bien, el instituto jurídico de los Planes Especiales se regula en la Ley 5/99, de 8 de abril, artículo 47, exigiendo la no vulneración de la ordenación del territorio vigente, hecho que es confirmado en los artículos 37, 39, 143 y siguientes del Decreto 22/2004, de 29 de enero. De este modo tenemos que el Embalse de Serones y toda la zona de Campo Azálvaro está ordenada, hay una serie de normas que determinan como debe utilizarse ese territorio, en suma: está organizado. Aparece, de modo claro, una exigencia de inclusión en categorías de ordenación, el artículo 37 utiliza el imperativo "deben", con la consecuencia jurídica: la violación de las prescripciones fijadas conlleva la nulidad del procedimiento. 

Sexta.- Dentro del expediente se señala, en varias ocasiones, la inaplicación de la Ley 11/2003, así como de toda la norma posterior a la fecha incial: año 1980. A continuación abordamos estos asuntos, aunque el último ya ha sido abordado, lo hacemos con más profundidad. 
Respecto a la Ley castellano leonesa de Prevención Ambiental, el artículo 45. 1 in fine regula la obligación de: "someter a evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en la presente Ley y demás normativa que resulte de aplicación. Asimismo, deberán someterse a la citada evaluación todos aquellos proyectos para los que así se disponga en la legislación básica". (El subrayado es nuestro). Tenemos que el Real Decreto Legislativo 1302/86, Anexos II y III, fija la obligatoriedad de evaluar el impacto ambiental cuando las actuaciones se ejecuten en zonas protegidas, Campo Azálvaro lo es. Así, la creación de una red de tuberías, depósitos y obras anejas a fin de recoger el agua de lluvia, en una zona no antropizada, las únicas actuaciones humanas se limitan a explotaciones extensivas de ganado, que trae su origen de los proyectos urbanísticos ya descritos, son motivos suficientes, según la norma estatal, para elaborar un estudio de impacto ambiental. 
Ya hemos señalado que es plenamente aplicable, frente al criterio mantenido en el expediente, toda la normativa ambiental actual, no solo el Decreto de Cigüeña Negra; apoyamos esta afirmación en TS 3ª Secc. 5ª S 5 may. 2004 que nos ilustra:" <<... no hay retroactividad cuando una Ley regula de manera diferente y pro futuro situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor y cuyos efectos no se han consumado, pues, como este Tribunal ha declarado en anteriores ocasiones -SSTC 42/1986, de 10 de Abr. y 99/1987, de 11 de Jun.-, una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9. 3 de la Constitución, cuando incide sobre <> y <> y <> (así, en el FJ 9 de TC S 227/1988, de 29 de Nov.). En la misma Sentencia del Tribunal Supremo se indica:"Como es sabido, esa doctrina constitucional pretende evitar el peligro de que un entendimiento expansivo de aquel principio consagrara constitucionalmente una concepción excesivamente conservadora del ordenamiento jurídico, que tuviera efectos petrificadores del mismo o que limitara en exceso la acción del legislador".
En aplicación de la interpretación jurisdiccional señalada procede aplicar en toda su extensión cuantas normas, tal y como ya hemos puesto de manifiesto, regulen la acción humana que se pretende ejecutar en Campo Azálvaro. Pues de otro modo hay una vulneración constitucional. A modo de finalización de este bloque vamos a solicitar la declaración de caducidad del expediente. Entendemos que las vicisitudes, con varias Sentencias, el tiempo transcurrido, más de quince años, desde que se inició el expediente, los transcendentales cambios en el modelo de ordenación del territorio de la zona del embalse Serones y Campo Azálvaro son causa suficiente para que se declare, de conformidad con los artículos 87, 92 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Septima.- A modo de resumen:

1.- Las obras van a desarrollarse en una zona protegida.
2.- La legislación exige que las actuaciones en áreas de protección vayan acompañadas del pertinente estudio y valoración de los efectos que sobre el medio va a provocar el plan de saneamiento.
3.- Resulta que no se ha tramitado el expediente correctamente, pues no se ha sometido a Evaluación de Impacto Ambiental, hecho preceptivo y obligatorio, el proyecto.

Por todo lo expuesto,

SOLICITO, tenga por presentado, en tiempo y forma, RECURSO DE ALZADA contra la Resolución que aprueba definitivamente el Plan de Saneamiento de la margen izquierda del Río Voltoya, término municipal de Santa María del Cubillo (Avila) y, previos los trámites legales, proceder a estimar este recurso, debiendo dictar nueva Resolución que revocando la recurrida, proceda a declarar:
1. La nulidad del procedimiento, por vulnerar el artículo 62 1 e) de la Ley 30/92,de 26 de noviembre.
2. La incompatibilidad de las obras a desarrollar con la protección de la zona.
3. La necesidad de someter las obras a Evaluación de Impacto Ambiental.
4. La caducidad del procedimiento.
Es Justicia que pido en Avila a 29 de Abril de 2006.

OTROSÍ DIGO, de conformidad con lo dispuesto en el 31.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, interesa a mi derecho se me tenga por parte interesada, debiéndose entender conmigo cuantas actuaciones se lleven a cabo en relación con el expediente de la referencia.

DE NUEVO SOLICITO, se acuerde lo oportuno.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO, que a los solos efectos de oír y recibir notificaciones y comunicaciones vengo a designar el siguiente domicilio:

Asociación en Defensa del Río Alberche.
Apartado de Correos 36.107
28080 MADRID.

NUEVAMENTE SOLICITO se tenga por efectuada la anterior designación a los efectos oportunos.

Reitero principal y otrosí.

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