miércoles, 16 de noviembre de 2011

ALEGACIONES A UNA AMPLIACION EN ZONA SENSIBLE DE ÁGUILA IMPERIAL

Texto íntegro de las alegaciones formuladas por Cantueso


Publicado inicialmente el 26/12/2007


La Asociación Ecologístas en Acción de Castilla y León, por la presente comparece, y como mejor proceda en Derecho, EXPONE, 

Que en fecha 20 de diciembre de 2.007, se reunió la Comisión Territorial de Prevención Ambiental, en cuyo Orden del Día se incluyó la aprobación de la decisión motivada de SOMETIMIENTO o no, a evaluación ambiental del proyecto de modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila, en el ámbito de planeamiento que comprende el suelo rústico de especial protección, donde se prevé la ampliación del polígono industrial de Vicolozano, en cuya votación se aprobó por mayoría el NO SOMETIMIENTO A EVALUACIÓN AMBIENTAL, habiendo expresado en dicha ocasión el compareciente su oposición a dicho acuerdo y fundamentado su voto contrario, presento este escrito en el que se amplía la meritada justificación de dicho voto opuesto al acuerdo que finalmente se adoptó, y se solicita lo que se expresa en el Suplico de este escrito, declarando expresamente el compareciente, que las circunstancias y fundamentación que se refieren a continuación, son eficaces para destruir la presunción de desconocimiento que pudiera excluir en su caso la exención de responsabilidad por la adopción de acuerdos ilegales a que se refieren los artículos 329 y 404 del Código Penal; solicitud que toma su razón en base a los siguientes, 

FUNDAMENTOS. 

Primero.- El medio ambiente, debemos recordar con carácter inicial, detenta la naturaleza de PRINCIPIO RECTOR DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA, lo cual se traduce en la necesidad de que los poderes públicos desplieguen la correspondiente actividad administrativa prestacional. 
Esto impide de forma clara y terminante que sea la propia administración, adoptando el papel de valedor del crecimiento económico, quien adopte una actitud de omisión administrativa hacia el infractor de normas protectoras del medio ambiente tolerando una ilegalidad, o favorezca, injustamente, la infracción a propósito de la autorización o licencia que no debe conceder. 

La injusticia en estos casos se plasmaría en la aplicación contraria a las normas positivas o en la fundamentación de la resolución en una disposición a todas luces ilegal, así como cuando el informe, voto o resolución se realiza con absoluto desprecio a las normas procedimentales -sentencia del T.S. de 7 de febrero de 1.997-. 

En presencia de dichas circunstancias, nos encontraríamos ante actitudes arbitrarias, que son la base típica de los delitos de prevaricación administrativa y medioambiental de los artículos 404 y 329, respectivamente, del Código Penal. 

Segundo.- Tal y como se refiere en el proyecto de modificación del Plan General sometido a debate, el ámbito de actuación de más de 29 has., coincide en casi la mitad de su extensión con parte de una zona protegida especialmente, correspondiente con el LIC nº ES4110103, “Encinares de los ríos Adaja y Voltoya”, y con la ZEPA nº ES0000190, del mismo nombre, ambos pertenecientes a la Red Natura 2000. 

Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1, en relación con el 3.3 de la L 9/2006 de 28 Abr. (evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente), el proyecto de modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila, debe ser sometido a evaluación ambiental, por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en el citado artículo 4.1, toda vez que, 

1. la afección de 298.048 m2, que actualmente se clasifican como Suelo Rústico de Protección Natural, en cuyo seno se encuentra un sector de 12.33 Ha. -al parecer, puesto que en el dictamen de la ponencia técnica no se precisa, aludiendo a “unas 12,33 Ha.”-, es decir, casi la mitad del ámbito de la actuación, de la ZEPA “Encinares de los ríos Adaja y Voltoya”, no es en modo alguno un ámbito territorial reducido, en los términos del artículo 3.3. 

2. por la misma razón, no se trata de una modificación menor del planeamiento urbanístico, sino de una modificación del planeamiento general, no del planeamiento de desarrollo, y dentro de dicha categoría general de planeamiento, del Plan General de Ordenación Urbana, que es el principal instrumento de ordenación urbanística del municipio, lo que coincide con la reclasificación de suelo rústico de especial protección, que sólo se puede realizar por dicha vía modificadora del planeamiento general del municipio. 

3. la modificación cuya exención del trámite de evaluación ambiental se propone, incide en ambos supuestos de las letras a), y b) del artículo 3.2 de la citada Ley L 9/2006 de 28 Abr. (evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente), tanto por establecer el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, lo que no necesita de mayores argumentaciones en cuanto que la propia propuesta de la ponencia prevé el sometimiento del Plan Parcial del polígono industrial a evaluación ambiental, como por venir afectado por la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, en cuanto que, prácticamente la mitad de su extensión se califica como ZEPA, LIC, y -“Encinares de los ríos Adaja y Voltoya”-. 

Cuarto.- En todo caso, conforme a lo dispuesto en el Anexo II de la Directiva 2001/42/CE, la propuesta de no sometimiento a evaluación ambiental no se compadece con ninguno de los criterios para determinar la posible significación de los efectos a que se hace referencia en el apartado 5, artículo 3 de dicha Directiva, especialmente con el primer criterio -“ la medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades con respecto a la ubicación, las características, las dimensiones, las condiciones de funcionamiento o mediante la asignación de recursos”-, así como el segundo -“el grado en que el plan o programa influye en otros planes y programas, incluidos los que estén jerarquizados”-, e incluso el cuarto -“problemas medioambientales significativos para el plan o programa”-. 

Para acreditar las anteriores consideraciones, considera la compareciente literalmente suficiente la afirmación que realiza el representante de la Confederación Hidrográfica del Duero en su voto particular incluido en el acta de la Ponencia Técnica, en cuanto que el desarrollo del proyecto de modificación del Plan General de Ordenación Urbana supone un riesgo de aumento de vertidos sin depurar que se considera que debe ser evaluado. 

Por lo expuesto, 

SUPLICO A ESE ORGANO: Tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo; por comparecido y parte al compareciente en nombre de quien comparece, la ASOCIACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE CASTILLA Y LEÓN, en el expediente y procedimiento administrativo de referencia, y en su virtud, se acuerde, 

1. Dejar sin efecto el acuerdo adoptado por la Comisión Territorial de Prevención Ambiental en fecha 20 de diciembre de 2.007, en relación con el punto del Orden del Día referido a la aprobación de la decisión motivada de SOMETIMIENTO o no, a evaluación ambiental del proyecto de modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila, en el ámbito de planeamiento que comprende el suelo rústico de especial protección, donde se prevé la ampliación del polígono industrial de Vicolozano, en cuya votación se aprobó por mayoría el NO SOMETIMIENTO A EVALUACIÓN AMBIENTAL; determinando la suspensión del procedimiento administrativo en el momento en que se encuentra, hasta tanto se emitan por los servicios jurídicos competentes los informes oportunos en relación con la legalidad del acuerdo adoptado. 

2. En defecto de lo anterior, se acuerde la incoación del expediente de revisión de oficio del acto indicado en el punto anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. 

3. Todo ello en base a la manifiesta ilegalidad y arbitrariedad del indicado acuerdo, palmariamente desacorde con la legalidad, y ajeno totalmente a fin que debe cumplir la actuación administrativa en relación con la protección del medio ambiente. 

4. Se acuerde el inicio de las actuaciones para depurar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos que informaron o participaron en la votación del meritado acuerdo. 

En Ávila, a 21 de diciembre de 2.007 

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